Ley 91/1992 - Ley de Ciudadanía Italiana

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Actualmente, la ciudadanía italiana es regulada según la ley n.91 del 05/02/1992 que, a diferencia de la ley anterior, reevalúa la voluntad individual en la adquisición y en la pérdida de la ciudadanía y reconoce el derecho de la titularidad contemporánea de más ciudadanías, salvo los casos  previstos en acuerdos internacionales.


A continuación se encuentra un resumen de lo mas importante de la Ley nº 91 de 1992 sobre la ciudadanía Italiana

Art. 1. 1. Es ciudadano por nacimiento: a. el hijo de padre o de madre ciudadanos; b. quien ha nacido en el territorio de la República si ambos padres son desconocidos o apátridas, o también si el hijo no sigue la ciudadanía de los padres según la ley del Estado al cual estos pertenecen. 2. Es considerado ciudadano por nacimiento el hijo de desconocidos encontrado en el territorio de la República, si no es probada la posesión de otra ciudadanía.

Art. 2. 1. El reconocimiento o la declaración judicial de la filiación durante la menor edad del hijo determina la ciudadanía según las normas de la presente ley. 2. Si el hijo reconocido o declarado es mayor conserva el propio estrado de ciudadanía, pero puede declarar, dentro de un año del reconocimiento judicial, o también desde la declaración de eficacia de la sentencia extranjero, elegir la ciudadanía determinada por la filiación. 3. Las disposiciones del presente artículo se aplican también a los hijos para los cuales la paternidad o maternidad no puede ser declarada, en tanto sea declarado judicialmente su derecho a la manutención o a los alimentos.

Art. 3. 1. El menor extranjero adoptado por ciudadano italiano adquiere la ciudadanía. 2. La disposición del inciso 1 se aplica aún en relación de los adoptados antes de la entrada en vigor de la presente ley. 3. Cuando la adopción sea revocada por hecho del adoptado, este pierde la ciudadanía italiana, siempre que esté en posesión de otra ciudadanía o la readquiera. 4. En los otros casos de revocación el adoptado conserva la ciudadanía italiana. No obstante, cuando la revocación se produzca durante la mayor edad del adoptado, el mismo, si está en posesión de otra ciudadanía o la readquiera, podrá entonces renunciar a la ciudadanía italiana dentro del año de dicha revocación.

Art. 4. 1. El extranjero o el apátrida, del cual el padre o la madre o uno de los ascendientes en línea recta de segundo grado han sido ciudadanos por nacimiento, se convierte en ciudadano: a. si presta efectivo servicio militar para el Estado italiano y declama preventivamente querer adquirir la ciudadanía italiana; b. si asume público empleo en las dependencias del Estrado, aún en el exterior, y declama querer adquirir la ciudadanía italiana; c. si, al cumplimiento de la mayoría de edad, reside legalmente desde al menos dos años en el territorio de la República y declara, dentro de un año de dicho cumplimiento, querer adquirir la ciudadanía italiana. 2. El extranjero nacido en Italia, que haya residido allí legalmente ininterrumpidamente hasta cumplir la mayoría de edad, se convierte en ciudadano italiano si declara querer adquirir la ciudadanía dentro de un año de la fecha indicada.

Art. 5. 1. El cónyuge, extranjero o apátrida, de ciudadano italiano adquiere la ciudadanía italiana cuando reside legalmente desde al menos seis meses en el territorio de la República, o también después de tres años de la fecha del matrimonio, si no ha habido disolución, anulación o cesación de los efectos civiles y si no subsiste separación legal.

Art. 6. 1. Obstan a la adquisición de la ciudadanía en el sentido del artículo 5: a. la condena por uno de los delitos previstos en el libro segundo, título I, capítulos I, II y III, del código penal; b. la condena por un delito no culposo para el cual la ley prevea una pena no inferior en el maximo a tres años de reclusión; o también la condena por un delito no político a una pena de detención superior a un año emanada de una autoridad judicial extranjera, cuando la sentencia haya sido reconocida en Italia; c. la subsistencia, en el caso específico, de comprobados motivos inherentes a la seguridad de la República. 2. El reconocimiento de la sentencia extranjera es requerido por el procurador general del distrito donde tiene la sede la dependencia del Estrado Civil en el cual se encuentra inscripto el, aún a los fines y efectos del inciso 1, letra b). 3. La rehabilitación hace cesar los efectos preclusivos de la condena. 4. La adquisición de la ciudadanía queda suspendido hasta la comunicación de la sentencia definitiva, si ha sido promovida acción penal por uno de los delitos del inciso 1, letra a) y letra b), primer período, y también por el tempo en que está pendiente el procedimiento de reconocimiento de la sentencia extranjera, de acuerdo al mismo inciso 1, letra b), segundo período.

Art. 7. 1. ( inciso abrogado por el d.p.r. n. 362/94 ) 2. Se aplican las disposiciones del artículo 3, ley del 12 de enero de 1991, n. 13.

Art. 8. 1. Con decreto motivado, el Ministro del interior rechaza la instancia del art. 7 cuando subsistan las causas obstativas previstas en el artículo 6. Cuando se trate de razones inherentes a la seguridad de la República, el decreto es producido sobre conforme dictamen del Consejo de Estrado. La instancia rechazada puede ser repropuesta después de cinco años de producido el proveído. 2. La emisión del decreto de rechazo de la instancia obstruida cuando desde la fecha de presentación de la instancia misma, acompañada por la documentación prescripta, haya transcurrido el término de dos años.

Art. 9. 1. La ciudadanía italiana puede ser concedida con decreto del Presidente de la República, oído el Consejo de Estrado, a propuesta del Ministro del Interior: a. Al extranjero del cual el padre o la madre o uno de los ascendientes en línea recta de segundo grado han sido ciudadanos por nacimiento, o que haya nacido en el territorio de la República y, en ambos casos, reside aquí legalmente desde al menos tres años, excepto lo previsto por el artículo 4, inciso 1, letra c); b. Al extranjero mayor adoptado por ciudadano italiano que reside legalmente en el territorio de la República desde al menos cinco años posteriormente a la adopción. c. Al extranjero que ha prestado servicio, aún en el exterior, por a meno cinco años en las dependencias del Estrado. d. Al ciudadano de un Estado miembro de la Comunidad europea si reside legalmente desde al menos cuatro años en el territorio de la República; e. Al apátrida que reside legalmente desde al menos cinco años en el territorio de la República; f. Al extranjero que reside legalmente desde al menos diez años en el territorio de la República. 2. Con decreto del Presidente de la República, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, sobre propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Ministro del Exterior, la ciudadanía puede ser concedida al extranjero cuando este haya hecho eminentes servicios a Italia, o también cuando concurra un excepcional interés del Estado.

Art. 10. 1. El decreto de concesión de la ciudadanía no tiene efecto si la persona a la cual se refiere no presta, dentro de seis meses de la notificación del mismo decreto, juramento de ser fiel a la República y de observar la Constitución y las leyes del Estado.

Art. 11. 1. El ciudadano que posee, adquiere o readquiere una ciudadanía extranjera conserva aquella italiana, pero puede renunciar a esa en tanto resida o establezca la residencia en el exterior.

Art. 12. 1. El ciudadano italiano pierde la ciudadanía si, habiendo aceptado un empleo público o una carga pública de un Estrado o ente público extranjero o de un ente internacional del cual no participe Italia, o también prestando servicio militar para un Estado extranjero, no cumple, en el término fijado, con la intimación que el Gobierno italiano puede dirigirle para que abandone el empleo, la carga o el servicio militar. 2. El ciudadano italiano que, durante el estado de guerra con un Estado exterior, haya abandonado un empleo público o una carga pública, o haya prestado servicio militar para el Estado sin estar obligado, o también haya prestado servicio militare para tal Estado sin ser obligado, o también haya adquirido voluntariamente la ciudadanía, pierde la ciudadanía italiana al momento de la cesación del estado de guerra.

Art. 13. 1. Quien ha perdido la ciudadanía la readquiere: a. si presta efectivo servicio militar para el Estado italiano y declama previamente querer readquirirla; b. si, asumiendo o habiendo asumido un público empleo en las dependencias del Estrado, aún en el exterior, declarar querer readquirirla; c. si declama querer readquirirla y ha establecido o establece, dentro de un año de la declaración, residencia en el territorio de la República; d. después de un año de la fecha en la que ha establecido la residencia en el territorio de la República, salvo expresa renuncia dentro del mismo término; e. si, habiéndola perdido por no haber cumplido con la intimación de abandonar el empleo o la carga aceptada de un Estrado, de un ente público exterior o de un ente internacional, o también el servicio militar para un Estado exterior, declama de quererla readquirir, siempre que haya establecido la residencia desde al menos dos años en el territorio de la República y pruebe haber abandonado el empleo o la carga o el servicio militar, asumidos o prestados no obstante la intimación del art. 12, inciso 1. 2. No es admitida la readquisición de la ciudadanía a favor de quien la haya perdida en aplicación del artículo 3, inciso 3, o del artículo 12, inciso 2. 3. En los casos indicados en el inciso 1, letra c), d) y e), la readquisición de la ciudadanía no tiene efecto si es inhibido con decreto del Ministro del Interior por graves y comprobados motivos y con conforme dictamen del Consejo de Estado. Tal inhibición puede intervenir dentro del término de un año del verificarse las condiciones establecidas.

Art. 14. 1. Los hijos menores de quienes adquieren o readquieren la ciudadanía, si conviven con ellos, adquieren la ciudadanía italiana, pero, llegados a mayoría de edad, pueden renunciar, si están en posesión de otra ciudadanía.

Art. 15. 1. La adquisición o la readquisición de la ciudadanía tiene efecto, salvo lo establecido por el artículo 13, inciso 3, desde el día siguiente a aquel en el cual se han cumplido las condiciones y las formalidades requeridas.

Art. 16. 1. El apátrida que reside legalmente en el territorio de la República está sujeto a la ley italiana por todo lo que se refiere al ejercicio de los derechos civiles y a la obligación del servicio militar. 2. El extranjero reconocido refugiado por el Estrado italiano según las condiciones de la ley o de las convenciones internacionales está equiparado al apátrida a los fines de la aplicación de la presente ley, con exclusión de las obligaciones inherentes al servicio militar.

Art. 17. 1. Quien ha perdido la ciudadanía en aplicación de los artículos 8 y 12 de la ley del 13 de junio de 1912, n. 555, o por no haber ejercitado la opción prevista por el artículo 5 de la ley del 21 de abril de 1983, n. 123, la readquiere si efectúa una declaración en tal sentido dentro de dos años de la fecha de entrada en vigor de la presente ley. 2. Queda firme lo dispuesto por el artículo 219 de la ley del 19 de mayo de 1975, n. 151.

Art. 18. 1. Las personas ya residentes en los territorios que han pertenecido a la monarquía austro-húngara y emigrados al exterior antes del 16 de julio de 1920 y sus descendientes en línea recta, son equiparados, a los fines y para los efectos del art. 9, inciso 1, letra a), a los extranjeros de origen italiana o nacidos en el territorio de la República.

Art. 19. 1. Quedan a salvo las disposiciones de la ley del 9 de enero de 1956, n. 27, sobre transcripciones en los registros del estrado civil de los proveídos de de reconocimiento de las opciones por la ciudadanía italiana, efectuadas en el sentido del artículo 19 del Tratado de paz entre las potencias aleadas y asociadas a Italia, firmado en París el 10 de febrero de 1947.

Art. 20. 1. Salvo que sea expresamente previsto, el estado de ciudadanía adquirido anteriormente a la presente ley no se modifica si no por hechos posteriores a la fecha de entrada en vigor de la misma.

Art. 21. 1. En el sentido y con la modalidad del artículo 9, la ciudadanía puede ser concedida al extranjero que haya sido afiliado por un ciudadano italiano antes de la entrada en vigor de la ley del 4 de mayo de 1983, n. 184, y que resida legalmente en el territorio de la República desde almeno siete años después de la afiliación.

Art. 22. 1. Para aquellos que, a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, hayan ya perdido la ciudadanía italiana en el sentido del artículo 8 de la ley del 13 de junio de 1912, n. 555, cesa toda obligación militar.

Art. 23. 1. Las declaraciones para la adquisición, la conservación, la readquisición y la renuncia a la ciudadanía y la prestación del juramento previsto por la presente ley son emitidas ante el oficial del estrado civil de la comuna donde el declarante reside o intente establecer la propia residencia, o también, en caso de residencia en el exterior, delante a la autoridad diplomática o consular del lugar de residencia. 2. Las declaraciones del inciso 1, y los actos o proveídos atinentes a la pérdida, a la conservación y a la readquisición de la ciudadanía italiana son transcriptos en los registro de ciudadanía y de ellos se efectúa anotación al margen del acto de nacimiento.

Art. 24. ( abrogado por el d.P.R. del 3 de noviembre de 2000, n. 296 )

Art. 25. 1. Las disposiciones necesarias para la ejecución de la presente ley son emanadas, dentro de un año de su entrada en vigor, con decreto del Presidente de la República, oído el dictamen del Consejo de Estrado y previa deliberación del Consejo de Ministros, sobre propuesta de los Ministros de relaciones exteriores y del interior, de común acuerdo con el Ministro de gracia y justicia.

Art. 26. 1. Quedan abrogadas la ley del 13 de junio de 1912, n. 555, la ley del 31 de enero de 1926, n. 108, el regio decreto-ley del 1º de diciembre de 1934, n. 1997, convertido por la ley del 4 de abril de 1935, n. 517, el artículo 143- ter del código civil, la ley del 21 de abril de 1983, n. 123, el artículo 39 de la ley del 4 de mayo de 1983, n. 184, la ley del 15 de mayo de 1986, n. 180, y toda otra disposición incompatible con la presente ley. 2. Queda suprimida la obligación de opción del artículo 5, inciso segundo, de la ley del 21 de abril de 1983, n. 123, y del artículo 1, inciso 1, de la ley del 15 de mayo de 1986, n. 180. 3. Quedan a salvo las diversas disposiciones previstas por los acuerdos internacionales.

Art. 27. 1. La presente ley entra en vigor seis meses después de su publicación en la Gazzetta Ufficiale. La presente ley, munida del sello de Estado, será inserta en la Colección oficial de los actos normativos de la República italiana. Es obligatorio a todos observarla y hacerla observar como ley del Estado.


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